Reflexiones jurídicas sobre la práctica médica en México
Por Narciso Jaimes | Médico y abogado Especialista en derecho médico y sanitario.
La estética tiene límites
La medicina estética no es un territorio menor: cuanto más electivo es el procedimiento, más exigentes deben ser la competencia, la información y la trazabilidad.
En medicina estética, el daño rara vez comienza en el quirófano. Suele empezar antes: cuando una consulta se vende como servicio cosmético, una constancia privada se presenta como especialidad, una expectativa se transforma en promesa y el consentimiento informado se reduce a una firma. Cuando aparecen necrosis, lesiones vasculares, infecciones, deformidades o secuelas permanentes, la palabra “estética” deja de ser comercial y vuelve a ser médica.
El punto de partida constitucional es doble: el artículo 4 protege la salud y el artículo 5 reconoce la libertad profesional, pero ninguno convierte el ejercicio médico en territorio sin límites. La Ley General de Salud exige, para procedimientos médico-quirúrgicos de especialidad, cédula de especialista y certificación vigente; además, la cirugía plástica, estética y reconstructiva debe realizarse en establecimientos con licencia sanitaria vigente y por profesionales especializados. El Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica refuerza esa frontera al exigir principios científicos y éticos y establecer requisitos específicos para la cirugía estética o cosmética. No basta un diplomado presencial o en línea, una constancia privada, una certificación comercial ni una cuenta de redes sociales presentada como credencial clínica.
La tensión verdadera aparece cuando se pregunta quién puede hacer qué. Toxina botulínica, rellenos, bioestimuladores, hilos, láseres y procedimientos vinculados con la tricología no comparten automáticamente la misma naturaleza jurídica. Tampoco todo acto estético pertenece al cirujano plástico; pero es igualmente insostenible que cualquier médico pueda ampliar sus atribuciones acumulando cursos. La habilitación no se deduce del nombre de un diplomado o una maestría, sino del título y la cédula profesional, la especialidad cuando jurídicamente sea exigible, la formación acreditada, la naturaleza invasiva del procedimiento, los medicamentos o dispositivos empleados y la competencia real para prevenir y tratar sus complicaciones.
El trasplante capilar desnuda esa frontera. Extraer e implantar unidades foliculares, infiltrar anestésicos, producir heridas deliberadas y enfrentar hemorragia, infección o reacciones farmacológicas no se convierte en peluquería avanzada porque el establecimiento lo anuncie como “restauración capilar”. La denominación comercial no modifica la naturaleza del acto. La regulación puede estar dispersa; el vacío jurídico no existe.
Cuando el resultado adverso llega al expediente judicial, desaparece el marketing. El Código Civil Federal contempla responsabilidad profesional por negligencia, impericia o dolo; el Código Penal Federal, responsabilidades derivadas del ejercicio profesional; y la prueba pericial termina confrontando credenciales, indicación, técnica, expediente y lex artis ad hoc. La Suprema Corte ha desarrollado, además, estándares sobre carga probatoria y consentimiento informado reforzado en cirugía estética electiva. La publicidad tampoco puede convertir una obligación de medios en garantía de resultado.
El consentimiento tampoco inmuniza la mala práctica. Autoriza un procedimiento informado; no convalida impericia, negligencia ni extralimitación competencial.
La estética puede ser electiva. La competencia, la prudencia y la responsabilidad nunca lo son.







